SENADO PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 33 DE 2016 PROYECTO DE LEY QUE PRETENDE PROMOVER LA REFOREST
- María Fernanda Usubillaga Velásquez

- 17 jul 2017
- 10 Min. de lectura
Bogotá, D. C., 20 de junio de 2017
Doctor
LIDIO GARCÍA TURBAY
Presidente de la Comisión Quinta
Senado de la República
Asunto: Informe de ponencia positiva con modificaciones para primer debate al Proyecto de ley número 33 de 2016 Senado, por medio de la cual se fomenta y promueve la reforestación de cuencas hidrográficas en el territorio nacional.
Atento saludo:
Atendiendo la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Quinta del Senado, rindo ponencia positiva con modificaciones al Proyecto de ley número 33 de 2016 Senado, por medio de la cual se fomenta y promueve la reforestación de cuencas hidrográficas en el territorio nacional. A continuación se exponen las sugerencias que esperamos sean acogidas para la aprobación del proyecto:
I. Objeto y antecedentes del proyecto:
El proyecto de ley es iniciativa del Senador Carlos Felipe Mejía y tiene por objeto redistribuir los recursos establecidos para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
II. Contenido del proyecto:
Desde la Ley 99 de 1993 ¿ley que crea el Sistema Nacional Ambiental¿, se declararon de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Así mismo, se estableció un rubro presupuestal con el fin de fomentar la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Desde ese momento la ley obligó a los departamentos y municipios a destinar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos durante 15 años para la adquisición de las zonas de importancia estratégica para dicho fin. La administración de estas zonas correspondería al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil.
En el año 2007, por medio de la Ley 1151, se eliminó el límite de los 15 años a la tasa del 1% dándole carácter permanente. Así mismo, se amplió el fin de dichos recursos, ya no solo para la adquisición de áreas de interés, sino también para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. También incorporó a Parques Nacionales como un nuevo actor de la administración de dichas zonas, cuando corresponda.
El Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, a través de su artículo 210, determinó que las entidades territoriales debían garantizar la inclusión de los recursos destinados a la adquisición, conservación y pagos de servicios ambientales dentro de sus planes de desarrollo locales y de los presupuestos anuales respectivos, individualizando la partida destinada a tal fin. Además, se les da como responsabilidad a las autoridades ambientales la definición de las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos y la definición de la implementación de los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto.
El proyecto de ley en cuestión promueve las siguientes modificaciones a lo establecido previamente:
Amplía la definición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales a ecosistemas estratégicos, humedales y páramos que contribuyan a la prestación de servicios ecosistémicos relacionados con el recurso hídrico.
Fija en 1% el porcentaje de los ingresos corrientes que los departamentos y municipios deben destinar para la adquisición y mantenimiento de las zonas de interés estratégico para la conservación del recurso hídrico. La ley actual establece el 1% como piso al determinar que el porcentaje destinado a dicho uso debe no ser ¿inferior¿ al 1%.
Amplía los fines de la utilización de dichos recursos, ya no solo limitándolos a la adquisición, mantenimiento y administración de dichas zonas estratégicas, sino también para la financiación de programas o proyectos que cumplan uno o varios de los siguientes objetivos: reforestación, recuperación, conservación, rehabilitación ambiental, implementación de planes de manejo de las zonas adquiridas, reconversión de sistemas productivos, construcción de obras de reducción del riesgo, control de erosión y/o de prácticas de conservación de suelos, protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas.
Establece que los recursos se destinarán proporcionalmente a cada uno de estos dos fines establecidos. Si para la adquisición de zonas se requiere menos del 50% de los recursos, el porcentaje restante se destinará para financiar la ejecución de programas o proyectos. Por otro lado, excluye los esquemas por pagos de servicios ambientales como fin de estos recursos.
Promueve medidas para obligar a los gobernadores y alcaldes a invertir estos recursos dando cumplimiento a la l ey: por un lado, establece que los entes territoriales y las corporaciones autónomas regionales realicen un plan estratégico para la inversión de los recursos al inicio de cada administración, y, por otro lado, establece que las corporaciones autónomas regionales certifiquen el cumplimiento de los objetivos de la ley como requisito para poder recibir los recursos de regalías indirectas que tengan asignados en el presupuesto del SGR para la siguiente vigencia.
III. Pliego de modificaciones:
A continuación se exponen las modificaciones al articulado del proyecto en materia de debate:
ARTICULADO ORIGINAL
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales.Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, y los ecosistemas estratégicos, humedales y páramos, que contribuyan a la prestación de servicios ecosistémicos relacionados con el recurso hídrico.
MODIFICACIONES PROPUESTAS
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales.Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, y los ecosistemas estratégicos, humedales y páramos, que contribuyan a la prestación de servicios ecosistémicos relacionados con el recurso hídrico.
ARGUMENTACIÓN
Es positivo que se amplíe la definición de áreas de interés para la conservación del recurso hídrico, así como los fines de la utilización de los recursos para dicho objetivo. Es por este motivo que el porcentaje de los ingresos corrientes que los departamentos y municipios deben destinar se debe determinar como un mínimo -piso- y no como un valor fijo.
Por otro lado, no se deben excluir de dicha financiación los esquemas por pagos de servicios ambientales, más a sabiendas de que no existe certidumbre sobre la existencia de recursos en el sistema nacional de financiación ambiental para dicho fin, en este caso pueden confluir las dos fuentes de financiación y dependiendo de las necesidades de recursos suplir esta erogación de recursos con cargo al erario. Antes de limitar este fin se debe tener un estudio de impacto sobre los que hoy se benefician por este pago.
ARTICULADO ORIGINAL
Los departamentos, distritos y municipios dedicarán el 1% de sus ingresos corrientes para dos fines:
a) La adquisición, mantenimiento y administración de las zonas para protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas, o
b) Para financiar la ejecución de programas o proyectos que cumplan uno o varios de los siguientes objetivos: reforestación, recuperación, conservación, rehabilitación ambiental, implementación de planes de manejo de las zonas adquiridas, reconversión de sistemas productivos, construcción de obras de reducción del riesgo, control de erosión y/o de prácticas de conservación de suelos, protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas.
Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán proporcionalmente a cada uno de los dos fines establecidos en esta ley. Si para la adquisición de zonas se requiere menos del 50% de estos recursos, el porcentaje restante se destinará para financiar la ejecución de programas o proyectos establecidos en el acápite b) del presente artículo.
La administración de estos recursos corresponderá al respectivo ente territorial. Los departamentos, distritos o municipios, garantizarán la inclusión de los recursos en los planes de desarrollo y en sus respectivos presupuestos anuales individualizando la partida destinada para tales fines.
MODIFICACIONES PROPUESTAS
Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para tres fines:
a) La adquisición, mantenimiento y administración de las zonas para protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas, o
b) Para financiar la ejecución de programas o proyectos que cumplan uno o varios de los siguientes objetivos: reforestación, recuperación, conservación, rehabilitación ambiental, implementación de planes de manejo de las zonas adquiridas, reconversión de sistemas productivos, construcción de obras de reducción del riesgo, control de erosión y/o de prácticas de conservación de suelos, protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas.
c) Para financiar esquemas de pago por servicios ambientales
Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán proporcionalmente a cada uno de los tres fines establecidos en esta ley. Si para alguno de estos se requiere una proporción menor al 33,33%, el porcentaje restante se podrá destinar a otros fines.
La administración de estos recursos corresponderá al respectivo ente territorial. Los departamentos, distritos o municipios, garantizarán la inclusión de los recursos en los planes de desarrollo y en sus respectivos presupuestos anuales individualizando la partida destinada para tales fines.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo ente territorial, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional, entidad que definirá las áreas prioritarias para ser adquiridas y/o reforestadas, con la opcional participación de la sociedad civil, y se utilizarán como referentes los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas, los Planes de Manejo de Áreas Protegidas y Ecosistemas Estratégicos, los planes de manejo de microcuencas y los instrumentos de planificación ambiental regional.
Los entes territoriales y las Corporaciones Autónomas regionales, al inicio de cada administración, realizarán un plan estratégico para la inversión de estos recursos y de los demás que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales y otras entidades con el mismo objetivo, logrando la articulación de la inversión de los recursos.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo ente territorial, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional, entidad que definirá las áreas prioritarias para ser adquiridas y/o reforestadas, con la participación de la sociedad civil, y se utilizarán como referentes los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas, los Planes de Manejo de Áreas Protegidas y Ecosistemas Estratégicos, los planes de manejo de microcuencas y los instrumentos de planificación ambiental regional.
Los entes territoriales y las corporaciones autónomas region ales, al inicio de cada administración, realizarán un plan estratégico para la inversión de estos recursos y de los demás que aporten las corporaciones autónomas regionales y otras entidades con el mismo objetivo, logrando la articulación de la inversión de los recursos.
ARGUMENTACIÓN
Por Último , la participación de la sociedad civil no debe ser puesta como opcional sino como obligatoria.
ARTICULADO ORIGINAL
Artículo 2°. La Corporación autónoma respectiva certificará que los municipios, distritos y gobernaciones han cumplido durante el año anterior con el objeto de esta ley, para poder recibir los recursos de regalías indirectas que tengan asignados en el presupuesto del sistema general de regalías de la siguiente vigencia.
MODIFICACIONES PROPUESTAS
Artículo 2°. La Corporación autónoma respectiva certificará que los municipios, distritos y gobernaciones han cumplido durante el año anterior con el objeto de esta ley.
ARGUMENTACIÓN
No es conveniente atar el derecho constitucional que tienen las distintas instancias y poderes del Estado a la participación de una renta estatal como son las regalías, al desempeño de una administración particular. El artículo 360 de la Constitución define ¿la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte¿.Si bien es importante vigilar el cumplimiento de lo establecido en la ley, esto no debe violar el derecho de los entes territoriales a la financiación de los programas sociales cuya fuente proviene del SGR. Existe hoy en la ley que ante el incumplimiento del manejo adecuado de las regalías ya acarrean sanciones contra el ente territorial que realice manejos inadecuados de estos recursos.
IV. Proposición:
En vista de lo expuesto, damos ponencia positiva al Proyecto de ley número 33 de 2016 Senado, por medio del cual se fomenta y promueve la reforestación de cuencas hidrográficas en el territorio nacional, y le solicitamos a la Comisión Quinta del Senado acoger las modificaciones propuestas para la aprobación del proyecto y dar primer debate al proyecto de ley.
Atentamente,
* * *
V. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 33 DE 2016 SENADO
por medio de la cual se fomenta y promueve la reforestación de cuencas hidrográficas en el territorio nacional.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 33 DE 2016 SENADO
por medio del cual se fomenta y promueve la reforestación de cuencas hidrográficas en el territorio nacional.
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, y los ecosistemas estratégicos, humedales y páramos, que contribuyan a la prestación de servicios ecosistémicos relacionados con el recurso hídrico.
Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para tres fines:
La adquisición, mantenimiento y administración de las zonas para protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas, o
Para financiar la ejecución de programas o proyectos que cumplan uno o varios de los siguientes objetivos: reforestación, recuperación, conservación, rehabilitación ambiental, implementación de planes de manejo de las zonas adquiridas, reconversión de sistemas productivos, construcción de obras de reducción del riesgo, control de erosión y/o de prácticas de conservación de suelos, protección, manejo, uso y aprovechamiento de ecosistemas forestales en cuencas hidrográficas.
Para financiar esquemas de pago por servicios ambientales
Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán proporcionalmente a cada uno de los tres fines establecidos en esta ley. Si para alguno de estos se requiere una proporción menor al 33,33%, el porcentaje restante se podrá destinar a otros fines.
La administración de estos recursos corresponderá al respectivo ente territorial. Los departamentos, distritos o municipios garantizarán la inclusión de los recursos en los planes de desarrollo y en sus respectivos presupuestos anuales individualizando la partida destinada para tales fines.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo ente territorial, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional, entidad que definirá las áreas prioritarias para ser adquiridas y/o reforestadas, con la participación de la sociedad civil, y se utilizarán como referentes los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas, los Planes de Manejo de Áreas Protegidas y Ecosistemas Estratégicos, los planes de manejo de microcuencas y los instrumentos de planificación ambiental regional.
Los entes territoriales y las Corporaciones Autónomas regionales, al inicio de cada administración, realizarán un plan estratégico para la inversión de estos recursos y de los demás que aporten las corporaciones autónomas regionales y otras entidades con el mismo objetivo, logrando la articulación de la inversión de los recursos.
Artículo 2°. La Corporación autónoma respectiva certificará que los municipios, distritos y gobernaciones han cumplido durante el año anterior con el objeto de esta ley.
Artículo 3°. Los parágrafos 1° y 2° de este artículo permanecen igual.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,



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